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La Junta General para la aprobación del resultado económico del ejercicio fiscal 2019

I. INTRODUCCIÓN

En el ámbito de los Reales Decretos-Leyes (8/2020 de 17 de marzo y 11/2020 de 31 de marzo) promulgados debido a la situación del vigente estado de alarma, concernientes a la adopción de medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se destinan diversos artículos a las sociedades mercantiles, recogiendo en ellos las directrices a seguir para desarrollar determinadas actividades.

En resumidas cuentas, nuestra finalidad es analizar estos preceptos a fin de facilitar a los administradores de las sociedades mercantiles los criterios a seguir durante el estado de alarma, al objeto de que se encuentren bien asesorados.

Debido a urgente redacción de esta legislación, consecuencia de las circunstancias acaecidas, ello ha supuesto que, una primera versión de estas disposiciones, la relativa a las sociedades no cotizadas, regulada en el artículo 40 del RDL 8/2020, haya sido sustituida íntegramente por el mismo artículo del RDL 11/2020.

Sin embargo, las relativas a sociedades cotizadas, contenidas en el artículo 41 del RDL 8/2020, se han mantenido en vigor por remisión expresa a dicho artículo, hecha en el RDL 11/2000.

II. ¿DE QUÉ PLAZO SE DISPONE PARA CELEBRAR LA JUNTA GENERAL ORDINARIA QUE DEBE APROBAR LAS CUENTAS, ETC… DEL EJERCICIO 2019?

En virtud del artículo 40.3 del RDL 11/2020, dice: « La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. »

Es por ello que dicho plazo ya se encuentra prorrogado.

El mismo artículo 40.5 del RDL 11/2020 establece « La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.»

Como el plazo para celebrar la junta (tres meses), se ha vinculado al de formular las cuentas, y este se prorroga por tres meses desde que finalice el estado de alarma, la junta deberá reunirse dentro de los seis meses siguientes a esa finalización.

Y como el establecimiento de los nuevos plazos se ha efectuado sobre supuestos puramente conceptuales («obligación de formular»), ellos son aplicables, aunque el órgano de administración hubiera ya formulado las cuentas.

III. ¿QUÉ SE PUEDE HACER SI LA FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA ESTÁ DENTRO DE UN PERÍODO DEL ESTADO DE ALARMA QUE IMPLICA RESTRICCIONES A LA MOVILIDAD DE LAS PERSONAS?

1. Modificar (el Órgano de Administración), el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria

Ello está regulado en el artículo 40.6 del RDL 11/2020, el cual establece que: « Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma, pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración…»

Aquí surge la siguiente cuestión: ¿sigue teniendo esa facultad el órgano de administración en el caso de que la convocatoria se publique no antes, sino durante la declaración del estado de alarma?

A nuestro juicio sí, por las siguientes razones:

- La interpretación finalista de esa disposición. Lo que persigue es dar facilidades al órgano de administración partiendo de que la celebración de la junta es durante el estado de alarma y puede ser imposible que los socios acudan. Que la convocatoria se haya hecho antes o durante es irrelevante para el fin perseguido.

- Probablemente la redacción responde a que se hizo en el momento inicial de la declaración del estado de alarma, cuando lo normal era que la convocatoria se hubiera realizado antes. Las sucesivas prórrogas creo que van a dar lugar a convocatorias publicadas durante ese estado, con fechas para la celebración de las juntas que no se sabe si estarán dentro o fuera del estado de alarma.

2. Celebrar la junta por medios telemáticos (asistencia remota por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple)

Aquí las posibilidades son diferentes para las sociedades cotizadas y las no cotizadas. Y dentro de las no cotizadas, también varían en función de que tengan o no una cláusula estatutaria previendo la asistencia por medios telemáticos a la junta.

A) Sociedades cotizadas (artículo 41 del RDL 8/2020)

Se han otorgado las más amplias facultades al Consejo de administración.

Ese artículo dice:

«El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182 , 189 y 521 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales. Si la convocatoria ya se hubiese publicado a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, se podrá prever cualquiera de estos supuestos en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta.»

Por lo que se desprende de ello que la celebración con asistencia telemática a la junta no depende de los accionistas. Pues establecidos en la convocatoria o en un complemento a la misma los medios técnicos de conexión, será un problema del accionista si los posee o no. El que los tenga, podrá asistir, y el que no, no. La junta será válida en todo caso en lo que respecta a este medio de asistencia.

B) Sociedades no cotizadas que tienen la cláusula estatutaria prevista en el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital

Ese artículo dispone lo siguiente: «Asistencia telemática. Si en las sociedades anónimas los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta…»

Dicho artículo fue declarado como aplicable también a las Sociedades Limitadas por la resolución de la antigua DGRN de fecha 19 de diciembre de 2012.

Por tanto, si esa posibilidad ya está en los estatutos de la sociedad, lo único que tiene que hacer es aplicarla en esta situación.

C) Sociedades no cotizadas que no tienen la cláusula estatutaria prevista en el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital

Para este tipo de sociedades, el último párrafo del artículo 40.1 del RDL 11/2020 determina que:

«Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el período de alarma, las juntas ... de socios podrán celebrarse por video o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.»

A simple vista puede parecer que el artículo afirma que para celebrar en ese caso la junta con asistencia telemática sería suficiente con indicar en la convocatoria que los socios o accionistas pueden asistir a la misma a través de la videoconferencia o multiconferencia telefónica indicando los dispositivos de conexión.

Pero dicha conclusión del artículo es errónea. Pues la necesidad de que «todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios» implica que, antes de celebrar la junta con ese tipo de asistencia remota, hay que obtener una confirmación de todas esas personas de que disponen de dichos medios. Y eso puede ser muy difícil salvo en sociedades con pocos socios.

Y si no se hace esa comprobación previa, la ausencia en la junta de cualquier socio puede entenderse que tiene su causa en no disponer del medio adecuado, con lo cual no se habría cumplido el requisito del artículo y la junta no sería válida.

3. Cautelas en los casos de asistencia telemática

Existen dos tipos. Por un lado, las que se refieren a la identificación de los asistentes a la junta, sean socios o representantes de socios, cuya responsabilidad corresponde al secretario. Pueden habilitarse medios técnicos, como hacen las sociedades cotizadas, o simplemente recurrir a la identificación visual o por voz que puede ser perfectamente posible cuando hay pocos socios.

En cuanto a la confección y aprobación del acta, puede ser aconsejable la grabación, con permiso de los asistentes, de todo el desarrollo de la junta, y después confeccionar el acta por escrito

De otro lado la confección y aprobación del acta. Puede ser aconsejable la grabación, con permiso de los asistentes, de todo el desarrollo de la junta, y después confeccionar el acta por escrito. El precepto habla de que el secretario remitirá el acta, con carácter inmediato, a las direcciones de correo electrónico. Se entiende que de los asistentes. Pero esto supone que efectivamente dispongan de ella. En cualquier caso, antes de remitir ningún acta es preciso aprobarla. Puede perfectamente hacerse en el curso de un receso una vez tratados todos los asuntos, o bien, designar dos interventores como prevé el artículo 202 de Ley de Sociedades de Capital. Esa obligación de remitir el acta de inmediato puede ser imposible de cumplir.

CONCLUSIÓN.

Podemos suponer que en estos momentos muchas sociedades echen en falta tener en sus estatutos este tipo de cláusulas. Siempre cuesta un esfuerzo adoptar unos estatutos menos convencionales de los habituales, o modificar los que se tienen. Pero ese esfuerzo alguna vez será rentable. En este sentido, los estatutos son, por concepto, contratos, y en todos los contratos los desvelos para prever en ellos todo tipo de situaciones futuras siempre tienen recompensa.

Por todo lo anteriormente relatado podemos considerar que siguiendo los citados preceptos, no hay lugar a equívocos, pues el articulado es claro y conciso, quedando básicamente la Junta General en suspenso, hasta que el presente Estado de Alarma pierda su vigencia, ello con la salvedad de disponer de la facultad de modificar o incluso revocar el acuerdo de la convocatoria, o por otro lado, realizarla de manera telemática o por multiconferencia telefónica, siendo esta última un poco más difícil de regular.

Debido a ello, recomendamos realizar la Junta General de manera telemática, quedando su validez sujeta a la confirmación de todos los socios de si dispone de dichos medios al efecto. Asimismo, también recomendamos activamente que, por la seguridad jurídica de la Sociedad, la Junta General sea grabada.

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